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Normas generales para la inscripción del turno de oficio 20/12/05
La Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 2.103/1996 de 20 de septiembre, hacen precisa la ordenación colegial de los requisitos que han de cumplir los letrados que prestan el turno de oficio. En tal sentido, la Ley determina, en su artículo 22, la competencia de los Colegios de Abogados, a través de su Junta de Gobierno, para la regulación y organización de los servicios de asistencia letrada y defensa, debiendo garantizarse su prestación continuada y atender a criterios de funcionalidad y eficiencia en la aplicación de los fondos públicos con que se dote el servicio. Por otra parte, el artículo 25 de la misma Ley atribuye al Ministerio de Justicia el establecimiento de los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. En uso de tal facultad fue dictada la Orden de 3 de junio de 1997 por dicho departamento ministerial, cuyas disposiciones permanecen en vigor y resultan de obligado cumplimiento para todos los Colegios españoles. Por todo ello, y en ejercicio de la competencia legalmente indicada, la Junta de Gobierno, en su sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2005, ha acordado establecer las siguientes nuevas normas generales para la prestación de los turnos de oficio de la demarcación territorial de este Ilustre Colegio: PRIMERA.- La prestación del servicio del turno de oficio es una carga corporativa que la Abogacía española asume en los términos previstos en su Estatuto General, en las leyes procesales vigentes y en las demás normas legal y reglamentariamente concordantes.
SEGUNDA.- La labor de los letrados que presten el servicio del turno de oficio se llevará a cabo con la debida diligencia profesional, y a salvo siempre la libertad de defensa propia del abogado y la posibilidad de excusa profesional regulada en la normativa procesal y colegial.
TERCERA.- El servicio del turno se prestará con división del trabajo por especialidades profesionales, según se determine oportunamente por la Junta de Gobierno, y a cargo de los letrados que voluntariamente se inscriban para el mismo, los cuales deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
CUARTA.- Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Colegio podrá dispensar, en acuerdo motivado, del cumplimiento del requisito previsto en el apartado E de la norma tercera, a aquellos letrados en los que concurran meritos y circunstancias que acrediten su capacidad para la correcta prestación de los turnos de oficio.
QUINTA.- Los letrados que presten los turnos de oficio deberán estar localizables para sus defendidos a medio de teléfono contratado en el ámbito territorial del Colegio de Gijón, y ofrecer al cliente la posibilidad de ser recibido, cuando sea necesario, en despacho profesional abierto en la demarcación de este Colegio, conforme a las normas precedentes, en un horario no inferior a seis horas semanales.
SEXTA.- Podrá ser acordada, previa audiencia del letrado, su exclusión de la prestación del turno de oficio, por los siguientes motivos:
SEPTIMA.- Las normas anteriores se entienden sin perjuicio de las disposiciones excepcionales que expresamente puedan contenerse en los reglamentos propios de cada especialidad del turno.
OCTAVA.- La inscripción en el turno de oficio requiere inexcusablemente el conocimiento y la aceptación de las presentes normas, así como su estricto y fiel cumplimiento, dentro del espíritu de servicio al justiciable que preside toda la labor de la Abogacía.
NOVENA.- Las presentes normas sustituyen a las hasta ahora vigentes, aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio en su sesión de 4 de abril de 1995, y entrarán en vigor el día 1 de julio de 2006.
Gijón, 20 de diciembre de 2005 (C) 2006 Ilustre Colegio de Abogados de Gijón
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