Inicio Normativa Profesional Reglamento del turno de oficio penal 01/03/97
Reglamento del turno de oficio penal 01/03/97

La nueva regulación del servicio de turno de oficio, introducida por la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y desarrollada luego reglamentariamente por el Real Decreto 2.103/1996 de 20 de septiembre, hace precisa una reordenación de la disciplina colegial de dicho servicio. En tal sentido, la Ley determina, en su artículo 11, la competencia colegial, a través de su Junta de Gobierno, para la regulación y organización de los servicios de asistencia letrada y defensa, debiendo garantizarse su prestación continuada y, específicamente en el orden penal, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención. Por todo ello, la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio de Abogados, en el ejercicio de la competencia legalmente reconocida, ha acordado, en su sesión del día 1 de abril de 1997, establecer el siguiente reglamento articulado para la prestación del servicio del turno de oficio penal en la demarcación colegial.

PRIMERA.- La inscripción en el turno de oficio penal será voluntaria y por solicitud escrita del letrado interesado, comprendiendo la prestación del servicio de asistencia letrada y defensa penal en todos los asuntos de este orden dentro del territorio de la demarcación colegial. Podrán solicitar la inclusión en este turno de oficio todos los abogados ejercientes miembros de este Colegio que tengan despacho profesional propio abierto en el ámbito territorial del mismo y cumplan los requisitos establecidos por las normas generales para la incorporación al servicio del turno de oficio, de todo lo cual deberán dejar constancia en la secretaría del Colegio en el momento de interesarla. Igualmente podrán solicitar, de forma separada, quienes cumplan los requisitos expresados, su incorporación al turno penal dedicado a la atención específica de la asistencia letrada y asuntos penales ante el Juzgado de Instrucción de Villaviciosa.
SEGUNDA.- El turno penal, y la inscripción en el mismo, comprenden la prestación de asistencia letrada y la defensa del asunto. Se entiende por asistencia letrada la intervención profesional, en la forma prevista en la legislación, en declaraciones, identificaciones y demás diligencias practicadas inicialmente con detenidos e imputados no detenidos, tanto en centros policiales como en dependencias judiciales, y la intervención, en su caso, en la audiencia prevista en el artículo 504 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente se considera como parte de la asistencia letrada la intervención en la comparecencia del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando dicha diligencia sea la primera que se practique en la causa con el imputado al que se asiste. Se considera integrada la defensa de oficio por la intervención en la instrucción de todo tipo de procesos penales, la calificación de la causa, la defensa de acusados en los distintos juicios orales por delitos, con asistencia a las vistas orales de los mismos y la interposición por escrito de los recursos que sean procedentes frente a las sentencias recaídas en estos últimos procedimientos. Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial así lo acuerde motivadamente y requiera designación de abogado de oficio para ello, se extenderá la defensa de oficio a la intervención en juicios de faltas y al recurso frente a sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
TERCERA.- Para la mejor organización del trabajo que engloba el turno de oficio, en el partido judicial de Gijón, existirá separadamente una lista de letrados de guardia en centros policiales, otra para el juzgado de instrucción de guardia y una tercera para otros juzgados. Los letrados que presten diariamente el servicio de asistencia letrada ante los centros policiales y el Juzgado de Instrucción de Villaviciosa integrarán una lista específica y distinta.
CUARTA.- El abogado interviniente en la asistencia letrada a detenidos e imputados, sea en centros policiales o en los diversos juzgados, desarrollará su labor desde las NUEVE HORAS de cada día hasta la misma hora del siguiente, debiendo recoger y devolver en la secretaría del Colegio el correspondiente buscapersonas en la forma establecida por la instrucción a los colegiados de fecha 7 de noviembre de 1995, que permanece en vigor. La falta de puntualidad o cumplimiento de las obligaciones de recogida y posterior devolución del aparato buscapersonas, en la forma establecida colegialmente, será causa suficiente para la separación del servicio del turno por parte del letrado incumplidor de la norma. Si quien no se presentase fuere el abogado que ha de iniciar el servicio, el letrado anterior deberá conservar el buscapersonas en su poder hasta el día siguiente y efectuar ese nuevo día de guardia, correspondiéndole, desde luego, percibir el importe de la misma. En cualquier caso, tras la intervención profesional de cada día de guardia, el letrado actuante rellenará y entregará en el Colegio el correspondiente formulario expresando las asistencias efectuadas, para su debida constancia y a los efectos de la retribución del servicio, en su caso, en la forma reglamentariamente establecida. La entrega del formulario deberá efectuarse en la secretaría colegial en el plazo de los cinco días siguientes al día de guardia.
QUINTA.- El letrado interviniente en la asistencia letrada que, en una misma jornada de guardia, preste efectivamente su servicio en seis diligencias o atestados diferentes, podrá avisar, como letrado suplente, al que se encuentre de guardia en otros juzgados, a fin de que este último atienda las sucesivas asistencias letradas que se practiquen durante el resto de la jornada de guardia. Asimismo, en los casos de imposibilidad sobrevenida, debidamente justificada, para prestar el servicio, corresponderá a ese abogado de guardia en otros juzgados, la sustitución del inicialmente designado para prestar asistencia letrada en el juzgado de instrucción que se encuentre de guardia.
SEXTA.- El letrado que asista a un detenido o imputado en su primera declaración prestada ante cualquier juzgado de instrucción quedará designado automáticamente como defensor de oficio de ese imputado, asumiendo su defensa durante todo el proceso que contra el mismo se siga, hasta el juicio oral, correspondiéndole incluso la posible interposición del correspondiente recurso frente a la sentencia que se dicte.
SEPTIMA.- En el caso de que se preste asistencia letrada a varios implicados en las mismas diligencias judiciales, el abogado interviniente quedará solamente designado, de forma automática, para la defensa del primero en prestar declaración, procediéndose a continuación por el Colegio, una vez lo requiera el órgano judicial, a designar abogados defensores de oficio para los restantes imputados de esa misma causa.
OCTAVA.- Si el letrado que presta su asistencia a varios implicados en una misma causa, tras intervenir en la declaración del primero de ellos, observare una incompatibilidad de intereses que le impidiera, ya desde ese primer momento, intervenir en la asistencia letrada de alguno o algunos de los restantes imputados que deban declarar, quedará eximido de tal intervención manifestándolo en tal momento y correspondiendo entonces al letrado de guardia en otros juzgados la asistencia letrada de aquellos imputados con los que exista dicha incompatibilidad o contradicción de intereses. En tal caso, quedará designado este segundo letrado, de forma automática, para la defensa de oficio de la primera persona a la que asista, debiendo nombrarse por el Colegio otros abogados del turno para la posterior defensa en el procedimiento de los restantes encausados.
NOVENA.- En caso de celebrarse la comparecencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y ser precisa la asistencia de abogado de oficio, corresponderá la misma al que ya hubiere asistido anteriormente al mismo imputado y, si no se ha producido previamente ninguna asistencia letrada al mismo, intervendrá entonces el abogado al que corresponda ese día la atención letrada en el juzgado de instrucción de guardia o el designado para otros juzgados, según en cual de ellos se realice la referida comparecencia. En cualquier caso, el letrado interviniente en la misma quedará automáticamente designado para continuar con la defensa de oficio del imputado asistido.
DECIMA.- Los letrados que presten asistencia letrada a imputados, que quedarán automáticamente designados para su defensa en la forma expuesta, deberán informar en ese primer momento a los imputados asistidos sobre su derecho a solicitar la concesión por el Colegio del beneficio de justicia gratuita, así como su obligación de hacerse cargo de los honorarios del propio letrado si no obtienen dicho beneficio y, además, la posibilidad del imputado de nombrar libremente otro letrado particular de su preferencia. Deberá también el letrado de oficio entregar en ese momento a la persona asistida el impreso oficial necesario para la solicitud de la justicia gratuita, así como la hoja anexa explicativa editada por el Colegio.
UNDECIMA.- El letrado al que corresponda la defensa de oficio por haber prestado su asistencia en la primera declaración judicial del detenido o imputado, queda obligado a asumir la representación de su defendido en tanto no se efectué la designación de procurador, en la forma prevista en el articulo 788-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DUODECIMA.- A fin de hacer efectiva la labor de defensa en la fase instructora del procedimiento, los letrados procurarán seguir atentamente la evolución de los asuntos, debiendo atender las notificaciones que se les practiquen por los órganos judiciales. Dentro de su labor defensora, el letrado de oficio queda obligado a formular el correspondiente escrito de conclusiones provisionales de la defensa, dentro del plazo legalmente establecido o, en todo caso, al ser requerido para ello por el juzgado instructor.
DECIMOTERCERA.- El letrado de oficio está obligado a asumir su labor defensora con toda competencia y máximo celo profesional, recibiendo y atendiendo a sus defendidos en su despacho. En caso de encontrarse su cliente en prisión deberá ponerse en contacto con el mismo acudiendo al centro penitenciario correspondiente, o, si este último se encuentra fuera de Asturias, interesar, en su caso, del órgano judicial su traslado a nuestra región para poder mantener entrevista profesional y preparar así adecuadamente su defensa. El incumplimiento de estas obligaciones de contacto con el cliente y asunción de la labor de defensa con el máximo celo profesional será motivo de exclusión del turno de oficio, sin perjuicio, además, de la posible responsabilidad disciplinaria por la negligencia o desatención en el asunto.
DECIMOCUARTA.- El letrado de oficio continuará con la defensa iniciada durante todas las fases del procedimiento, salvo que concurra un motivo personal y justo que se lo impida y le obligue, en conciencia, a excusarse de su labor de defensa. En tal caso, deberá comunicarlo al Colegio mediante escrito sucintamente motivado y redactado con absoluto respeto a la exigencia deontológica de secreto profesional para con su defendido. Si por el Decano se estima justificada la excusa, el Colegio procederá a la designación de un nuevo letrado del turno para la defensa de ese encausado, cesando entonces en su labor profesional el anterior defensor. Se considerará causa justificada de excusa el no contar aún el letrado defensor con cinco años cumplidos de ejercicio profesional, cuando la pena, o suma de penas, solicitada para el acusado por cualquier parte acusadora sea igual o superior a ocho años de prisión.
DECIMOQUINTA.- En caso de nombramiento por el imputado, en cualquier estado del procedimiento, de un abogado defensor de su libre designación, el mismo deberá obtener la venia del inicialmente designado de oficio. El importe de la misma se regirá por lo establecido al efecto en las normas colegiales sobre honorarios. Se exceptúan de esta regla los supuestos en que la libre designación de defensor se produzca antes de que el letrado de oficio haya practicado efectivamente alguna actuación profesional distinta y posterior a la inicial asistencia letrada ante el juzgado, no generándose entonces derecho a venia alguna.
DECIMOSEXTA.- El letrado que se encargue de la defensa de oficio, por designación automática tras prestar asistencia letrada a un detenido o imputado, lo comunicará al Colegio mediante el correspondiente formulario, para la retribución del asunto como turno de oficio, por separado de la asistencia prestada, en la forma en que se encuentre normativamente establecida tal retribución. Esa comunicación deberá llevarse a cabo inmediatamente después de haber formulado el correspondiente escrito de conclusiones provisionales de la defensa.
DECIMOSEPTIMA.- Cuando el letrado defensor de oficio no llegue a recibir el traslado de la causa para formular su escrito de defensa, por sobreseimiento del procedimiento, conversión en sumario u otro motivo, y el abogado haya tenido intervención efectiva durante la instrucción del proceso, lo comunicará también por escrito al Colegio, para su retribución si se estimare justificado por la Junta de Gobierno y resultase posible según las normas reguladoras de la retribución del servicio del turno de oficio.
DECIMOCTAVA.- Cuando, conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se conceda el beneficio de justicia gratuita, con simultanea designación de abogado del turno de oficio, a un solicitante que pretenda intervenir como parte acusadora en un proceso penal, quedará obligado el letrado nombrado a prestar su labor profesional durante todo el procedimiento, a partir del momento en que sea definitivamente designado, interviniendo en la forma legalmente correspondiente a las partes acusadoras.
DECIMONOVENA.- Los letrados de oficio que lleguen a interponer recurso contra la sentencia dictada en la causa en que intervienen, deberán comunicarlo por escrito al Colegio, mediante el formulario correspondiente, para retribuir dicho recurso de conformidad con las normas generales que regulen la prestación y pago de los turnos de oficio, debiendo también efectuarse dicha comunicación escrita a la mayor brevedad desde la interposición del referido recurso.
VEINTEAVA.- En los casos en que el letrado de oficio se excuse, por causa justificada, de la labor de defensa, se procederá según lo ya expuesto, a designar otro letrado de entre los inscritos en el turno penal. Idéntico proceder se seguirá en los asuntos penales para los que el juzgado recabe nombramiento de defensor para alguna persona que no haya sido previamente detenida o para aquellos que no cuentan con designación automática de defensor por haber sido asistidos en las mismas diligencias varias personas, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de este mismo reglamento.
VEINTIUNAVA.- La inscripción en el turno penal requiere inexcusablemente el conocimiento y la aceptación del presente reglamento regulador, así como el fiel cumplimiento de sus normas. La labor de defensa de oficio deberá ser realizada por los letrados con el espíritu de servicio a los justiciables que caracteriza el ejercicio profesional de la abogacía, correspondiendo a la Junta de Gobierno del Colegio decidir la exclusión del turno de los eventuales infractores que no desempeñen adecuada y éticamente la labor de defensa de oficio, previa audiencia de los mismos.
VEINTIDOSAVA.- Lo no previsto en las presentes normas será resuelto, por analogía con las mismas, por la Junta de Gobierno del Colegio, dentro siempre del marco general de lo establecido al efecto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Estatuto General de la Abogacía Española y las demás normas aplicables.
VEINTITRESAVA.- La presente redacción del texto de este reglamento entrará en vigor el día 15 de abril de mil novecientos noventa y siete.

Gijón, 1 de abril de 1997

 
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